Artículo 7. Identificación y marcado de las canales.
Artículo 7 del Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos. · BOE-A-2018-9463
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-02-22.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio del marcado sanitario y de identificación recogidos en la normativa de higiene alimentaria, toda canal o media canal deberá ser identificada en el momento de la clasificación por medio de un sello o una etiqueta que indique su categoría, clase y subclase de conformación (en su caso) y estado de engrasamiento.
2. El marcado de las menciones obligatorias derivadas de la aplicación del modelo de la Unión de clasificación de canales estará situado como mínimo en cada cuarto de las canales de vacuno y en cada canal o media canal de ovino.
3. El marcado mediante sellos estará situado en la superficie exterior de la canal, será claramente legible y se realizará con tinta indeleble, no tóxica y resistente al calor.
4. Las etiquetas podrán estar situadas en la superficie exterior o interior de la canal y serán claramente legibles, inviolables y estarán sólidamente fijadas. El material de etiquetado deberá cumplir la normativa sobre materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.
5. Las etiquetas recogerán las menciones obligatorias del anexo III. Solo se permitirá la inclusión de otras menciones siempre que no supongan confusión para los operadores o alteración de las condiciones de transparencia del comercio intracomunitario. En caso de que se marquen las canales mediante los dos sistemas, sello y etiqueta, la etiqueta recogerá siempre todas las menciones obligatorias.
6. Los mataderos deberán disponer de los procedimientos adecuados para garantizar la trazabilidad entre la identificación individual de la canal, su peso y el resultado de la clasificación.
7. El marcado de las canales no será de aplicación en los casos en que todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de despiece adjunta al matadero y autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Se modifican los apartados 2 y 7 por el art. 2.3 del Real Decreto 88/2025, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2025-3417
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-3417.
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