El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Vigente

Artículo 7. Ingreso del capital coste de la pensión de jubilación por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 7 del Real Decreto 739/2026, de 23 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico para el cómputo como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de la pensión de jubilación, de los periodos de actividad ejercidos como deportista profesional con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. · BOE-A-2026-19849

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-12-25.

Texto consolidado

1. En los supuestos a los que se refiere el artículo 5, se procederá al cálculo del capital coste por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la parte de pensión resultante de computar como cotizados los periodos de actividad como deportista profesional comprendidos entre el 15 de marzo de 1980 y la respectiva fecha de integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

2. El capital coste resultante se deberá abonar por el Consejo Superior de Deportes en un único pago. En ningún caso se reconocerá el derecho a la revisión del importe ya reconocido a la persona interesada en tanto no se haya procedido al ingreso del capital coste correspondiente.

3. El importe del capital coste será liquidado por la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos en los que la persona interesada no reúna el periodo mínimo de cotización de quince años y requiera del cómputo de periodos a los que se refiere este real decreto para alcanzarlo, la pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados para alcanzar quince años en cómputo global con las cotizaciones efectivas que, en su caso, se acrediten. Por los años que superen ese mínimo de quince años, se procederá a la capitalización del total de la cuantía de pensión que supere al resultado de aplicar a la base reguladora el porcentaje del 50 por ciento.

b) Si la persona interesada ya reúne el periodo mínimo de cotización sin la aplicación de este real decreto, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que se obtuviese en ausencia de este.

c) En los supuestos en que se proceda a la revisión de la cuantía de la pensión ya reconocida, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que corresponda con la aplicación de lo previsto en este real decreto y la que tuviese ya reconocida la persona pensionista.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-12-25.

Más artículos de Real Decreto 739/2026

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 739/2026 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.