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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 7. Intensidad del servicio de Teleasistencia.

Artículo 7 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. · BOE-A-2007-11446

Atención: Real Decreto 727/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El servicio de teleasistencia tiene por finalidad atender a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, observando las medidas de accesibilidad adecuadas para cada caso, y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual.

2. El servicio de teleasistencia se prestará para las personas en situación de dependencia que lo necesiten, en las condiciones establecidas por cada comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

3. Para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención excepto en el caso de servicios de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, cuyo contenido se determinará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final única.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-02-19.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2011-3175.

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