Artículo 7. Relación laboral.
Artículo 7 del Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes. · BOE-A-2024-15202
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-07-25.
Texto consolidado
1. La relación laboral entre la persona cooperante y la entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o de acción humanitaria se ajustará necesariamente a la regulación que, para las distintas modalidades de contrato de trabajo, está establecida en la legislación laboral.
En todo caso, el proyecto de cooperación se entenderá como unidad en toda la duración de sus fases de formulación, planificación, ejecución y evaluación, a los efectos de las distintas modalidades de contrato de trabajo establecidas en la legislación laboral.
2. El contrato se formalizará por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En el caso de contratos laborales de duración determinada, se estará a lo establecido en la legislación laboral en lo referido a la determinación del objeto y de la causa que justifique la temporalidad.
3. Todos los contratos, con independencia de su duración o régimen aplicable, deberán acompañarse del correspondiente acuerdo complementario de destino, de acuerdo con las características señaladas en el artículo 10.
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