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Real Decreto Vigente

Artículo 7. Incorporación al registro de los datos de los profesionales sanitarios.

Artículo 7 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. · BOE-A-2014-8712

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-08-15.

Texto consolidado

1. Los organismos, entidades y corporaciones a los que se refiere el artículo 6 deberán comunicar al registro los datos que incorporen a sus respectivos registros en el plazo máximo de siete días desde que los anoten.

2. Para la incorporación de los datos de un nuevo profesional al registro se requerirá la recepción por este, al menos, de los datos previstos en los párrafos b), c), h), g) y t) del artículo 5 y, cuando corresponda, también de los previstos en los párrafos i), l), m), r) y s). La incorporación conllevará la asignación al profesional de un número de incorporación único previsto en el párrafo a) de dicho artículo 5.

3. La incorporación se comunicará al profesional titular de los datos, preferentemente por medios electrónicos, indicándole que podrá ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

4. Los profesionales sanitarios podrán comunicar directamente los datos a que se refiere el apartado 2 para su incorporación en el registro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-08-15.

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