Artículo 7. Medidas a considerar en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 7 del Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares. · BOE-A-2014-7656
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-20.
Texto consolidado
Las Administraciones Públicas competentes garantizarán, en el ámbito de la seguridad ciudadana y dentro del marco operativo y de gestión del plan activado, el desempeño de las funciones siguientes:
a) El apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la asistencia a las víctimas y sus familiares; en particular, protegiendo su intimidad ante comunicaciones no solicitadas.
b) La participación de los familiares en las tareas de identificación de los heridos y víctimas mortales en salas con la suficiente privacidad, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación médico-forense y de policía científica en sucesos con víctimas múltiples, cuando dicho protocolo resulte de aplicación.
c) La recuperación, siempre que sea razonablemente posible, de cualesquiera efectos personales, con independencia de su estado o grado de deterioro y, en su caso, la custodia de los efectos personales que estuvieran en poder de las fuerzas y cuerpos de seguridad, de los Institutos de Medicina Legal o de la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, así como su entrega a los familiares cuando haya concluido la investigación o, en su caso, lo autorice la autoridad judicial.
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