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Real Decreto Vigente

Artículo 6. Medidas a considerar en la planificación de protección civil de ámbito estatal para la asistencia a las víctimas y a sus familiares.

Artículo 6 del Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares. · BOE-A-2014-7656

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-20.

Texto consolidado

1. Para el apoyo a los planes de protección civil de las comunidades autónomas o de la dirección operativa de la emergencia si ésta hubiera sido declarada de interés nacional, la Administración General del Estado deberá asegurar, en el marco operativo y de gestión del plan activado, el desempeño de las funciones siguientes:

a) La comunicación a las embajadas de otros Estados en España de la existencia de víctimas de nacionalidad del país respectivo, así como la coordinación, en su caso, en la asistencia a los familiares de éstas.

b) La tramitación, en el menor tiempo posible, de los visados y autorizaciones para la entrada en España de los familiares de las víctimas, así como, en su caso, la documentación necesaria para salir de España.

c) La expedición, en el menor tiempo posible, de los documentos de identidad o de viaje a las víctimas y familiares de nacionalidad española que lo precisen.

d) Las medidas administrativas y de coordinación que permitan la repatriación de los cadáveres cuando lo autorice la autoridad judicial.

e) Las medidas previstas en el artículo 5 que sean requeridas a la Administración General del Estado por el órgano competente de la comunidad autónoma, en apoyo del plan de protección civil activado.

2. En la planificación de protección civil de ámbito estatal y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2, se establecerán, para los casos en que la emergencia haya podido declararse de interés nacional, todas las previsiones necesarias para asegurar la información a las víctimas y sus familiares, así como, en su caso, a la persona de contacto designada por el viajero para la eventualidad de un accidente, en todas las cuestiones relativas al accidente, en particular sobre la identificación de las víctimas, el alcance de la asistencia a las víctimas y a sus familiares, así como los derechos conexos que les asistan en virtud de la normativa aplicable, teniendo en cuenta las especiales necesidades que en este proceso informativo pueden tener las personas con discapacidad.

3. El Subsecretario del Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, aprobará un Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de los accidentes ferroviarios y sus familiares en el que se contemplará la organización y los procedimientos que permitan asegurar a la Administración General del Estado el ejercicio de las funciones que en este artículo se le atribuyen, así como los mecanismos de colaboración con las autoridades autonómicas de protección civil, con las empresas ferroviarias y con los administradores de la infraestructura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-07-20.

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