Artículo 7. Información.
Artículo 7 del Real Decreto 601/1999, de 16 de abril, por el que se regula el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros. · BOE-A-1999-9653
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-05-01.
Texto consolidado
1. Las empresas pesqueras en países terceros inscritas en el Registro deberán presentar ante la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un informe anual de actividades económicas ajustadas, en su forma y contenidas, a lo especificado en este Real Decreto, de acuerdo con el modelo del anexo II.
2. Con carácter semestral deberán presentar un informe con los datos de capturas y comercialización de los productos pesqueros, conforme al anexo III, y en el mes siguiente al de finalización del semestre correspondiente, con aportación de los documentos aduaneros (DUA), o copia autentificada de los mismos, para la producción pesquera desembarcada en territorio español, o documento equivalente para la producción pesquera desembarcada en otros Estados miembros del territorio comunitario.
3. Para la verificación de los datos suministrados en los informes semestrales, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá solicitar cuanta documentación acreditativa estime oportuna.
4. Las empresas quedan obligadas a remitir a la Secretaría General de Pesca Marítima el documento sanitario, con el número otorgado por el tercer país, por el que se autoriza a dichas empresas a exportar sus productos pesqueros a territorio comunitario, acompañando la comunicación oficial de la autoridad competente del tercer país.
5. Toda la información suministrada por las empresas pesqueras en cumplimiento del presente artículo tendrá carácter confidencial.