Artículo 7. Requisitos.
Artículo 7 del Real Decreto 596/2002, de 28 de junio, por el que se regulan los requisitos que deben cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable. · BOE-A-2002-13450
Atención: Real Decreto 596/2002 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En la comercialización y puesta en servicio de los constituyentes de seguridad deberán observarse las siguientes condiciones:
a) Sólo podrán comercializarse si permiten la construcción de instalaciones que cumplan los requisitos esenciales mencionados en el anexo II, que les sean aplicables.
b) Sólo podrán ponerse en servicio si permiten la construcción de instalaciones que no pongan en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes cuando se instalen y mantengan convenientemente y se utilicen conforme al uso para el que estén previstos.
Más artículos de Real Decreto 596/2002
- ← Artículo 6. Análisis de seguridad.
- → Artículo 8. Comercialización.
- Ver la norma completa: Real Decreto 596/2002, de 28 de junio, por el que se regulan los requisitos que deben cumplirse para la proyección, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable.