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Real Decreto Vigente

Artículo 7. Servicios de temporada y otros servicios de corta duración.

Artículo 7 del Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. · BOE-A-2024-12861

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-05.

Texto consolidado

1. Si una compañía que presta un servicio regular todo el año desea introducir más buques de pasaje de transbordo rodado para prestar ese servicio durante un período de explotación más breve, lo notificará a la Dirección General de la Marina Mercante con una antelación mínima de un mes antes de que dichos buques adicionales presten ese servicio.

2. En lugar de la notificación prevista en el apartado anterior, en los casos en que, por circunstancias imprevistas, deba sustituirse rápidamente un buque de pasaje de transbordo rodado para garantizar la continuidad del servicio serán de aplicación el artículo 4.4 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, así como el anexo XVII, apartado 1.3, del Real Decreto 1737/2019, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

3. Si una compañía desea prestar un servicio regular de temporada durante un período de explotación no superior a seis meses, lo notificará a la Dirección General de la Marina Mercante con una antelación mínima tres meses antes de que empiece a prestar el servicio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-12-05.

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