Artículo 6. Certificado.
Artículo 6 del Real Decreto 587/2024, de 25 de junio, sobre prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado. · BOE-A-2024-12861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-05.
Texto consolidado
1. Todos los buques de pasaje de transbordo rodado nuevos y existentes que enarbolen el pabellón español estarán en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las prescripciones específicas de estabilidad a las que se refieren los artículos 4 y 5.
2. Este certificado será expedido por la Dirección General de la Marina Mercante y podrá asociarse a otros certificados conexos. En el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, el certificado indicará la altura significativa de ola hasta la cual el buque puede cumplir las prescripciones específicas de estabilidad.
Este certificado será válido mientras el buque de pasaje de transbordo rodado opere en una zona caracterizada por una altura significativa de ola de igual o menor valor.
3. La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los certificados expedidos por los otros Estado miembros, así como los certificados expedidos por terceros países en los que se certifique que determinados buques de pasaje de transbordo rodado cumplen las prescripciones específicas de estabilidad establecidas en este real decreto.
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