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Real Decreto Vigente

Artículo 7. División de los libros genealógicos.

Artículo 7 del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura. · BOE-A-2001-11347

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-04.

Texto consolidado

1. Los libros genealógicos de los perros de raza pura estarán constituidos, al menos, por la sección principal y sección anexa.

En la sección principal podrán inscribirse los perros de raza pura.

En la sección anexa podrán ser inscritos los perros que carecen total o parcialmente de documentación genealógica que acredite su ascendencia, pero que por sus características étnicas pueden contribuir a la mejora de la raza.

Los libros genealógicos podrán contar también con un registro de méritos, donde se inscribirán aquellos ejemplares que, estando inscritos en la sección principal del libro, hayan superado las pruebas de aptitud establecidas a tal fin para cada raza, demostrando unas cualidades excepcionales.

2. Para que los perros de raza pura puedan ser inscritos en la sección principal, deberán:

a) Provenir de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico.

b) Haber sido identificados después del nacimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el presente Real Decreto.

c) Haber sido declarada la cubrición y el nacimiento de la camada en impresos firmados por los propietarios de los animales detallando el número total de cachorros nacidos.

d) Cumplir el estándar racial y los requisitos mínimos de la raza conforme a lo previsto en el presente Real Decreto.

3. Para que los perros de raza puedan ser inscritos en la sección anexa deberán:

a) Ajustarse al estándar de la raza.

b) Ser identificados después del nacimiento, de acuerdo con los requisitos previstos en el presente Real Decreto.

c) Reunir las características mínimas de conformidad con los requisitos previstos en el presente Real Decreto.

4. Los perros de razas caninas españolas deberán ser sometidos a un proceso de confirmación de raza, realizado por personal experto en cada raza, nombrado por las organizaciones o asociaciones de criadores reconocidas a los efectos prevenidos en el presente Real Decreto, con el objeto de comprobar su aptitud para la cría y la ausencia de defectos zootécnicos de carácter transmisible.

Será preceptivo un resultado positivo en la confirmación de raza, para capacitar a los ejemplares con fines reproductivos e inclusión de su futura descendencia en el libro genealógico de esa raza.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-04.

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