Artículo 7. Prácticas prohibidas.
Artículo 7 del Real Decreto 53/1995, de 20 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de la cerveza y de la malta liquida. · BOE-A-1995-3394
Atención: Real Decreto 53/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En la elaboración, conservación, maduración, manipulación y venta de la cerveza y de la malta líquida, se prohíben la siguientes prácticas:
1. La utilización del procedimiento denominado «al amilo» para sacarificar el almidón procedente de los cereales.
2. La adición de agua y cualquier manipulación fuera de las fábricas.
3. La adición de alcohol.
4. El empleo de sucedáneos del lúpulo o de principios amargos extraños.
5. La neutralización después del proceso de fermentación.
6. El empleo de esencias y otros productos cuyo uso no está expresamente autorizado en esta Reglamentación.
7. La adición de glicerina en cantidad que exceda de 2 g por 1.000 g m/m de cerveza y, en general, de sustancias que alteren la composición normal de la cerveza.
8. La tenencia en las fábricas y en sus locales anexos de productos cuyo empleo no esté justificado.
9. El trasvase en los establecimientos de venta, almacenistas, detallistas, cafeterías, bares, tabernas y restaurantes o similares, salvo que bajo la responsabilidad de la empresa elaboradora se realice un trasvase sobre envase fijo en el establecimiento de consumo.
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