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Real Decreto Derogada

Artículo 6. Prácticas permitidas.

Artículo 6 del Real Decreto 53/1995, de 20 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de la cerveza y de la malta liquida. · BOE-A-1995-3394

Atención: Real Decreto 53/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

En la elaboración y conservación de la cerveza y de la malta líquida, quedan autorizadas las prácticas siguientes:

1. La adición de agua potable para rebajar el grado alcohólico y ajustar el extracto seco primitivo en el proceso de elaboración.

El agua podrá ser también destilada, desionizada y/o desmineralizada.

Asimismo, se podrá corregir el agua de braceado siempre que conserve su potabilidad.

2. El empleo de caramelo procedente de la deshidración de sacarosa o glucosa comerciales y de extractos obtenidos de malta torrefactada, con el fin de conseguir una coloración adecuada.

3. La filtración y la clarificación con materias inocuas.

4. La refrigeración, esterilización, pasterización, aireación, oxigenación y tratamiento por rayos infrarrojos y ultravioletas.

5. La mezcla en las fábricas de mostos y cervezas entre sí, procedentes de sus propias elaboraciones o de otras fábricas.

6. El sulfitado por métodos autorizados.

7. El empleo de levaduras seleccionadas del género «sacharomyces».

8. El empleo de anhídrido carbónico siempre que reúna las condiciones previstas en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 16 de septiembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre), donde se aprueba su norma de identidad y criterios de pureza para su uso en los productos destinados a la alimentación humana.

Podrá también utilizarse cualquier otro gas inocuo, inerte o apto para uso alimentario.

9. Sustitución de las sumidades floridas de lúpulo por sus extractos y derivados.

10. Adición a la malta, de malta de cereales, granos crudos que contengan féculas, así como azúcares y féculas, siempre que la sustancia o sustancias añadidas no excedan del 50 por 100 en masa de la materia prima empleada.

11. La realización en la elaboración de cerveza destinada exclusivamente a la exportación, de todas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino o para satisfacer las exigencias de sus mercados, dentro de las tolerancias en ellos admitidas.

12. La refermentación de cervezas en su propio envase.

13. La utilización de aromas o esencias naturales de cerveza y de sus ingredientes autorizados.

14. La reducción del grado alcohólico por procedimientos físicos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-02-10.

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