Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 397/1990, de 16 de marzo, por el que se aprueban las condiciones generales de los materiales, para uso alimentario, distintos de los poliméricos. · BOE-A-1990-7739
Atención: Real Decreto 397/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Cuando los materiales, semiproductos y productos objeto de esta disposición vayan destinados a la industria, en la documentación de entrega o en las correspondientes etiquetas de los envases o en los rótulos en los embalajes, o sobre los propios materiales y objetos se harán constar de forma inequívoca, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del cumplimiento de otras disposiciones, los datos siguientes:
Modo de empleo, haciendo constar las instrucciones para su uso, cuando su omisión pueda causar una incorrecta utilización.
Nombre o razón social o denominación del fabricante o del transformador, o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad y, en todo caso, su domicilio.
La leyenda «para uso alimentario» o bien el símbolo que figura en el anejo, o bien una mención específica relativa a su empleo, tal como máquina de café, botella para vino, cuchara para sopa.