Artículo 7. Vocales en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
Artículo 7 del Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. · BOE-A-2001-2586
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-02-08.
Texto consolidado
En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes:
a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda, los Directores insulares de la Administración General del Estado en Menorca y en Eivissa-Formentera, y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia.
b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma los Presidentes de los correspondientes Consejos insulares y el representante designado por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus propias normas de funcionamiento, así como el Alcalde de la capital de la provincia.
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