Artículo 7. Inversiones destinadas a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte.
Artículo 7 del Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008. · BOE-A-2008-4143
Atención: Real Decreto 325/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con ocasión de la fijación de las tarifas de acceso, establecerá una cantidad cuyo objetivo será financiar los costes destinados a reducir el impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de transporte, a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 16, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito a estos efectos, donde irá ingresando en cada liquidación la parte que corresponda a este concepto. Los costes asociados serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía a las empresas transportistas con cargo a dicha cuenta, previa autorización del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
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