Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social. · BOE-A-1982-26953
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-08-20.
Texto consolidado
En las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud, salvo las que expresamente se determinen, y con encuadramiento orgánico en las mismas, se crean Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, con la misión de cumplimentar los dictámenes e informes previstos en el artículo tercero. Los facultativos destinados en estas Unidades deberán pertenecer al Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social (Escala de Médicos Inspectores) o al de Asesores (Escala de Asesores Médicos del extinguido Mutualismo Laboral).
El número de facultativos se designará teniendo en cuenta las necesidades de cada Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.
Téngase en cuenta la disposición adicional 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por la que se establece la supresión de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas. Ref. BOE-A-1995-19848#datercera
Se suprimen las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de la Salud no transferido a las Comunidades Autónomas, por la disposición adicional 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1995-19848#datercera
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social..