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Real Decreto Vigente

Artículo 7. Resolución.

Artículo 7 del Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones. · BOE-A-2015-850

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-02-01.

Texto consolidado

1. Recibidos los informes señalados en el artículo anterior, o transcurrido el plazo de un mes sin que se hubieran evacuado, salvo que se trate de informes preceptivos determinantes para la resolución del procedimiento, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas formulará una propuesta de resolución.

2. En el caso de informes emitidos en el marco de un procedimiento de adhesión de un nuevo miembro español a una AECT cuyo convenio ya hubiera sido aprobado por España, el plazo para la evacuación de los mismos será de diez días.

3. La resolución de la aprobación de la participación y el convenio corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el supuesto de que uno de los integrantes futuros de la AECT sea un Estado, un órgano de la Administración General del Estado, una empresa pública o un organismo de derecho público dependiente del mismo, o una o varias comunidades autónomas o sus organismos públicos dependientes.

Dicha resolución corresponderá al titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los demás casos.

4. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses a partir de la presentación de una solicitud conforme a lo previsto en el artículo 4. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, la solicitud se entenderá estimada.

La estimación por silencio positivo no eliminará la obligación de aprobar formalmente el convenio para permitir la creación de una AECT cuando el domicilio social vaya a situarse en España.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento aprobará el convenio y la participación del miembro español en la AECT proyectada, o denegará dicha participación de forma motivada, cuando concurran las circunstancias del artículo 4.3 del Reglamento (CE) 1082/2006, sobre la AECT, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, simplificación y mejora de tales agrupaciones.

6. Transcurrido el plazo de un año desde la emisión de la aprobación sin que se haya constituido la AECT proyectada, se producirá la caducidad de la aprobación emitida.

7. En caso de adhesión de un nuevo miembro español a una AECT cuyo convenio ya hubiera sido aprobado por España, dicha participación tendrá que ser aprobada por las autoridades españolas señaladas en el punto 3 del presente artículo, conforme al procedimiento establecido en el presente real decreto. La aprobación de la adhesión se notificará al Estado miembro en el que se halle el domicilio social de la AECT.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-02-01.

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