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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 7. Registro de entregas de leche, recibo de entregas y registro de movimientos.

Artículo 7 del Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche. · BOE-A-2004-3065

Atención: Real Decreto 217/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los productores deberán mantener en su explotación un registro actualizado en el que anotarán todas las entregas de leche. El registro contendrá al menos los datos relativos a la fecha en que tiene lugar la entrega, la cantidad de leche entregada, el operador y el código de identificación de la cisterna que la recoge, así como una indicación cuando se haya realizado toma de muestras y el resultado del análisis.

2. El personal encargado de la recogida de la leche expedirá un recibo para cada entrega que proporcionará al productor. Dicho recibo contendrá al menos la siguiente información: productor, explotación, fecha y hora de la recogida, cantidad de leche entregada, operador y cisterna que la recoge, y si se ha realizado o no toma de muestras.

3. Igualmente, cada operador mantendrá de forma manual o informatizada un registro de movimientos asociado a cada cisterna donde se anotarán los datos relativos a la fecha, hora de recogida o de trasvase de la leche, establecimiento de origen, contenedor de donde procede la leche, cantidad, cisterna que recoge la leche, establecimiento de destino de la leche, operador propietario de la leche, nombre de la persona encargada de la recogida de la leche, si se ha realizado toma de muestras y el resultado del análisis, en su caso.

4. A los efectos de facilitar la comunicación de los movimientos de leche, prevista en el artículo 8, a la ''base de datos Letra Q'', el responsable de cada centro en el que se produzca una entrada de leche recibirá la información registrada según lo dispuesto en el apartado 3, correspondiente a las cantidades que entren en dicho centro.

En el caso de los movimientos de recogida de leche en las explotaciones, de exportaciones y de trasvase entre cisternas si el operador propietario de la leche en los mismos es diferente al operador del centro de recogida o de transformación al que va destinada dicha leche, la información contemplada en el apartado 3 se facilitará al responsable del centro de operación propietario de la leche.

5. Las anotaciones en el registro de entregas de leche de la explotación se harán en el plazo de 24 horas desde que se produzca el movimiento, con excepción de los resultados de los análisis de las muestras que se anotarán cuando se disponga de ellos.

Las anotaciones en el registro de movimientos asociado a cada cisterna se realizarán en el momento de la recogida o el trasvase de la leche.

Los registros y los recibos de entrega se conservarán como mínimo durante un plazo de tres años a disposición de la autoridad competente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-02-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los operadores del sector lácteo y se modifica el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan la identificación y registro de los agentes, establecimientos y contenedores que intervienen en el sector lácteo, y el registro de los movimientos de la leche..

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