Artículo 7. Contribuciones a organismos internacionales y financiación en el marco de acuerdos de colaboración con organismos internacionales y otras instituciones.
Artículo 7 del Real Decreto 1797/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para la Internacionalización de la Empresa. · BOE-A-2011-1010
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-21.
Texto consolidado
1. Asimismo, con carácter excepcional y en coordinación con el Departamento ministerial competente se podrán canalizar recursos a través del FIEM a organismos internacionales, incluyendo instrumentos y fondos gestionados por ellos, siempre que la contribución correspondiente tenga un claro interés comercial y que el organismo receptor de la contribución otorgue su garantía cuando la financiación sea reembolsable.
2. Cuando las operaciones impliquen a instituciones financieras internacionales, tanto su identificación como las distintas etapas posteriores, se llevarán a cabo previa coordinación con el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Serán susceptibles de recibir financiación con cargo al FIEM las operaciones y proyectos que se planteen en el marco de un acuerdo de colaboración con organismos internacionales, en el que también participen, en su caso, instituciones o entidades públicas o privadas. Estas operaciones deberán ser de interés para la internacionalización de la economía española.
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