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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 7. Medidas cautelares.

Artículo 7 del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio. · BOE-A-2006-20847

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Texto consolidado

1. Siempre que iniciado o instruido el oportuno procedimiento administrativo o proceso judicial, se apreciase por la autoridad competente la existencia de indicios racionales de comisión de un delito o infracción administrativa de contrabando, se podrá decretar la intervención cautelar de los ejemplares a resultas de la resolución definitiva que se dicte.

2. En el caso de substanciación de un proceso judicial, el Juez instructor, además y en atención a las circunstancias del hecho, así como a las de sus presuntos responsables, podrá designar ocasionalmente a estos como depositarios de los especímenes intervenidos.

3. Si se tratase de infracción administrativa de contrabando el procedimiento dirigido a su eventual sanción se iniciará de oficio, mediante acuerdo del órgano competente y podrá basarse en la actuación de los órganos de la administración aduanera y de las fuerzas de la Guardia Civil competentes en las actuaciones de evitar y perseguir el contrabando, así como, en su caso, de los organismos autonómicos o locales competentes en materia medioambiental junto a las fuerzas y cuerpos de seguridad propios que habiendo conocido de algún hecho que revistiera las características constitutivas de infracción de contrabando, hubiesen efectuado preventivamente la aprehensión de los ejemplares.

4. Las medidas de alojamiento y custodia en un Centro de Rescate, cuyos gastos serán de cuenta del introductor del espécimen, corresponderá adoptarlas a la autoridad aduanera hasta tanto se le otorgue a aquél el reglamentario destino aduanero o sea objeto de decomiso, en virtud de sentencia o resolución firme administrativa, en cuyo caso habrán de ponerse a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.

5. En todo caso, la autoridad judicial o administrativa que adopte la medida cautelar habrá de dar cuenta, inmediatamente, de su adopción a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, a efectos de su inscripción en el Registro de especímenes CITES intervenidos previsto en este real decreto.

Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 1.6 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20371#df

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio..

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