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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 7. Obligaciones materiales comunes de los operadores.

Artículo 7 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre. · BOE-A-1999-15353

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-21.

Texto consolidado

Uno. En el desarrollo de su actividad, fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas están obligados al cumplimiento de las disposiciones dictadas en general en relación con la instalación y funcionamiento de instalaciones fabriles y comerciales, en especial a las de carácter sanitario y las relativas a los Impuestos Especiales de fabricación, y en particular a las contenidas en el presente real decreto.

Dos. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, la inspección y control del cumplimiento por los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de lo establecido en el presente real decreto y sus normas de desarrollo.

Para ello deberá permitir el acceso a sus almacenes e instalaciones al personal al servicio del Comisionado y prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de sus funciones. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio efectivo de personas físicas o jurídicas, será necesario el consentimiento del interesado o la previa obtención del oportuno mandamiento judicial.

Tres. Los fabricantes e importadores deberán garantizar el suministro de labores, realizando una adecuada gestión de existencias que permita mantener suficiente margen de seguridad sobre las ventas previstas para el periodo entre suministros a expendedurías.

Cuatro. Se entenderá por marquistas, a los efectos del presente real decreto, los propietarios, licenciatarios, representantes o agentes en España de las distintas marcas de labores de tabaco.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-21.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-1220.

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