Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina. · BOE-A-1992-23407
Atención: Real Decreto 1148/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Unicamente se autorizará la importación de esperma de animales que procedan de los terceros países enumerados en una lista elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas y que se publique, al igual que sus modificaciones posteriores, en «Diario Oficial» el de las Comunidades Europeas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la lista a que se hace referencia en el mismo, y sus modificaciones posteriores, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» , a iniciativa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para un mayor conocimiento de los interesados.