Artículo 7. Organización de la Comisión.
Artículo 7 del Real Decreto 1036/1990, de 27 de julio, por el que se regula la naturaleza, funciones, composición, organización y funcionamiento de la Comisión Interministerial de Estadística. · BOE-A-1990-19376
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-03-27.
Texto consolidado
1. La Comisión Interministerial de Estadística puede actuar en Pleno y en Comisión Permanente.
2. Integran el Pleno de la Comisión el Presidente, los Vocales y el Secretario.
El Pleno quedará válidamente constituido cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros. Si no existiera quórum, el Pleno se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
3. La Comisión Permanente estará constituida por los siguientes miembros:
a) Presidente: el titular de la Dirección General de Coordinación Estadística y de Estadísticas Laborales y de Precios del Instituto Nacional de Estadística.
b) Vicepresidente: el titular de la Dirección General de Productos Estadísticos del Instituto Nacional de Estadística.
c) Vocales: seis vocales representantes de los Ministerios en el Pleno de la Comisión, elegidos por éste.
d) Secretario: el Secretario de la Comisión Interministerial de Estadística.
4. Cualquiera de los Vocales del Pleno de la Comisión está facultado para asistir a las reuniones de la Comisión Permanente.
5. La Comisión Permanente podrá constituir Grupos de Trabajo para profundizar en los estudios y análisis de los temas relativos a las actividades de la Comisión Interministerial de Estadística.
6. Al frente de cada Grupo de Trabajo habrá un Presidente asistido por un Secretario, que deberá ser titular de un puesto de trabajo del Instituto Nacional de Estadística.
La designación de los componentes de los Grupos de Trabajo corresponde al Presidente de la Comisión Permanente. En dichos Grupos de trabajo podrán participar especialistas no integrantes de la Comisión.
7. La Comisión Permanente determinará, para cada Grupo de Trabajo, su carácter indefinido o temporal en relación con el objetivo para el que se crean., en la redacción dada por el art. 1.2 del Real Decreto 950/2009, de 5 de junio. Ref. BOE-A-2009-9980.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-3219.
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