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Orden Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 de la Orden de 14 de julio de 1964 por la que se fija el cuadro indicador de tripulaciones mínimas para buques mercantes y de pesca. · BOE-A-1964-12700

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1964-08-05.

Texto consolidado

El personal del Servicio radioeléctrico mínimo con que deben contar los buques de pasaje, carga o pesca, según las categorías de las estaciones que les correspondan y el número de horas de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro resumen de personal del Reglamento para aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1948, en los buques mercantes nacionales, regla 9 del capítulo IV-C, será el siguiente:

7.1. Buques de pasaje con estaciones radiotelegráficas de primera categoría, con veinticuatro horas de servicio, cualquiera que sea el número de pasajeros:

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de primera clase.

Dos Oficiales Radiotelegrafistas de la Marina Mercante de segunda clase.

7.2. Buques de pasaje con estaciones radiotelegráficas de segunda categoría:

7.2.1. Con dieciséis horas de servicio, cualquiera que sea el número de pasajeros:

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de primera clase.

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de segunda clase.

7.2.2. Con ocho horas de servicio y autorizados a transportar un número de pasajeros superior a 250:

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de primera clase.

7.2.3. Con ocho horas de servicio y autorizados a transportar un número de pasajeros igual o inferior a 250:

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de segunda clase.

7.3. Buques de carga o de pesca:

7.3.1. Con estaciones radiotelegráficas de segunda categoría y ocho horas de servicio:

Un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante de segunda clase.

7.3.2. Con estaciones radiotelefónicas:

Un Radiotelefonista naval o Radiotelefonista naval restringido, que podrá ser cualquier tripulante.

7.4. Los buques de cualquier tonelaje que sin estar obligados a ello monten estaciones radioeléctricas, deberán disponer del personal titulado para su manejo en la cuantía que se señala en los apartados anteriores, y de no disponer de dicho personal las estaciones serán precintadas antes de la salida del buque a la mar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1964-08-05.

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