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Orden Vigente

Artículo 7. Cese de la actividad en caso de agotamiento de las posibilidades de pesca asignadas.

Artículo 7 de la Orden APA/372/2020, de 24 de abril, por la que se regula la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico y se establece un censo de buques autorizados a la pesca de patudo. · BOE-A-2020-4697

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-04-29.

Texto consolidado

1. En las flotas de los grupos a) y c) del artículo 2.1 la cuota disponible en cada momento será la que figure en la aplicación de gestión de cuotas de la Secretaría General de Pesca, a la que tendrán acceso los interesados a efectos de su conocimiento.

2. En dichas flotas, los buques deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de sus cuotas asignadas o, en caso de gestión conjunta, de las cuotas asignadas para gestionar conjuntamente; en el resto de flotas, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota global. A partir de ese momento, está prohibido capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar patudo (Thunnus obesus).

El cumplimiento de esta obligación recae de forma solidaria en el patrón, el titular de la licencia y, en su caso, la entidad de gestión conjunta en el supuesto de que haya incumplido con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 3.6, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por lo que procederán tanto las sanciones correspondientes por haber continuado faenando una vez consumida la totalidad de su cuota, así como la actividad de los servicios de inspección.

La obtención con posterioridad de nuevas cuotas no eximirá al interesado de su responsabilidad por la actividad desarrollada previamente sin contar con cuota disponible.

3. En caso de gestión conjunta, las entidades asociativas serán responsables de garantizar que todos los buques incluidos en la unidad de gestión conjunta ajustan su actividad a la cuota global. En este sentido, deberán controlar el consumo realizado por cada uno de los buques de la entidad, así como comunicar fehacientemente a los titulares de las licencias de los buques que participan en la gestión conjunta el agotamiento de la cuota global.

4. En las flotas de los apartados a) y c) del artículo 2.1, la superación de las cuotas asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las cuotas que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo a los coeficientes multiplicadores previstos en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

En caso de gestión conjunta, la deducción se aplicará de forma proporcional a cada buque que participe en la unidad de gestión, teniendo en cuenta las posibilidades de pesca asignadas a cada uno. Conforme al artículo 29.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las cuotas deducidas se asignarán para el ejercicio siguiente de forma preferente a aquellos buques o entidades de gestión conjunta que, disponiendo de cuotas asignadas sin explotar, tuvieron que abandonar la pesquería por el cierre de la misma, de forma proporcional a las cuotas pendientes de explotar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-04-29.

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