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Ley Foral Vigente

Artículo 7. Depósitos de sangre y servicios de transfusión hospitalarios.

Artículo 7 de la Ley Foral 1/2013, de 30 de enero, por la que se crea y se regula el Banco de Sangre y Tejidos de Navarra. · BOE-A-2013-2253

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-02-12.

Texto consolidado

1. Los depósitos de sangre y servicios de transfusión ubicados en los hospitales públicos y privados de la Comunidad, integrados en las Unidades o Servicios de Hematología y Hemoterapia, estarán dirigidos por un responsable médico especialista en Hematología y Hemoterapia que podrá compatibilizar sus funciones con otras tareas en dichos servicios o unidades.

2. Los depósitos de sangre y servicios de transfusión hospitalarios realizarán, en el marco de la Red transfusional y de células y tejidos humanos, las siguientes funciones específicas:

a) Colaborar con el Banco de Sangre y Tejidos de Navarra en la promoción de la donación altruista y voluntaria de sangre en el ámbito intrahospitalario.

b) Preparar los productos hemoterápicos para los que sean autorizados.

c) Ocuparse de la atención transfusional del Centro hospitalario en que se ubiquen, asegurando el control de calidad del proceso de transfusión mediante los estudios y exámenes oportunos y cumpliendo lo establecido en el Real Decreto 1343/2007, de 11 de octubre, por el que se establecen normas y especificaciones relativas al sistema de calidad de los centros y servicios de transfusión.

d) Participar en la red de hemovigilancia comunitaria de la calidad transfusional, de acuerdo con lo estipulado en la Orden SCO/322/2007.

e) Colaborar con el Banco de Sangre y Tejidos de Navarra en los programas de docencia e investigación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2013-02-12.

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