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Ley Vigente

Artículo 7. Previsión de riesgos sobre las personas.

Artículo 7 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

Texto consolidado

En la previsión de riesgos sobre las personas las mutualidades de previsión social pueden realizar las siguientes operaciones:

a) La cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, así como otorgar prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos.

b) Operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.

c) Prestar ayudas familiares para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.

En las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación a que se refiere el anterior apartado 1.a) y en las operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo y enfermedad las prestaciones económicas que se garanticen podrán serlo en forma de capital, que no podrá exceder de una percepción única de 13.000.000 de pesetas, y en forma de renta, que no podrá exceder de 3.000.000 de pesetas como renta anual.

Los límites cuantitativos del párrafo anterior podrán actualizarse anualmente, considerando la suficiencia de las garantías financieras para atender las prestaciones actualizadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

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