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Ley Vigente

Artículo 6. Inscripción de la mutualidad de previsión social y efectos de las mismas.

Artículo 6 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

Texto consolidado

1. La autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo de mutualidades de previsión social de la Comunidad de Madrid que se llevará en el órgano administrativo competente y permitirá a las mutualidades de previsión social inscritas practicar operaciones únicamente en las contingencias para las que hayan sido autorizadas, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades y demás requisitos determinantes de la concesión de la autorización administrativa.

Las mutualidades de previsión social se constituirán mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.

Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica. La solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo anterior únicamente podrá presentarse tras dicha adquisición de personalidad jurídica.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-07-07.

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