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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 7. Creación y autorización de museos y colecciones.

Artículo 7 de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1999-11986

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-04-11.

Texto consolidado

1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que creen un museo o acuerden exponer al público una colección deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exhibición de los bienes de interés cultural que integren sus fondos, en la forma prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la legislación básica del Estado.

2. (Derogado).

3. Los requisitos mínimos para la concesión de la autorización para la creación de un museo son los siguientes:

a) Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter permanente.

b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.

c) Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza, divulgación y disfrute público.

d) Exposición ordenada y sistemática de las colecciones, con explicación mínima de las mismas.

e) Inventario de todos sus fondos.

f) Horario estable de visita pública.

g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del personal cualificado.

h) Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.

i) Estatutos y normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas.

4. La Comunidad de Madrid velará porque los edificios que sean sede de museos sean accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-04-11.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos..

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