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Ley Vigente 5 redacciones

Artículo 7.

Artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. · BOE-A-1987-14115

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-07-15.

Texto consolidado

Se constituirá una Junta de Personal en cada una de las siguientes Unidades Electorales:

1. En la Administración del Estado

(Derogado)

2. En la Administración de Justicia

(Derogado)

3. En las Comunidades Autónomas

3.1 En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales:

3.1.1 Una en los servicios centrales de cada una de ellas.

3.1.2 Una en cada provincia para los funcionarios destinados en ellas.

3.2 En las Comunidades Autónomas uniprovinciales:

3.2.1 Una para todos los funcionarios destinados en ellas.

3.3 Otras Juntas de Personal:

3.3.1 Una en cada provincia para el personal docente de los Centros públicos no universitarios, cuando están transferidos los servicios.

3.3.2 Una en cada área de salud para el personal al servicio de Instituciones Sanitarias Públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

3.3.3 Una en cada universidad dependiente de la Comunidad Autónoma para los funcionarios de los Cuerpos docentes y otra para el personal de Administración y Servicios.

3.3.4 Una para el personal de cada Organismo autónomo, siempre que en conjunto tenga un censo mínimo de 150 funcionarios.

De no alcanzarse dicho mínimo los funcionarios ejercerán su representación a través de las Juntas previstas en los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.2.1 de este artículo.

4. En la Administración Local

Una en cada uno de los Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares y demás Entidades Locales.

5. Previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Juntas de Personal en razón al número o peculiarida­des de sus colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.

Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.4.b) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364#ddunica.

Véase la disposición adicional única.2 y 3 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-1994-20237#daunica. en cuanto a la incorporación de ciertos colectivos de personal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-07-15.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad..

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