Artículo 7. Del Registro de Centros Vascos.
Artículo 7 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2012-1541
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-03.
Texto consolidado
1. El Registro de Centros Vascos, que tendrá carácter público, posibilitará la inscripción de oficio de los centros vascos, Federaciones y Confederaciones que hayan sido reconocidos por acuerdo del Consejo de Gobierno. Asimismo, se inscribirán a instancia de parte todas las circunstancias relacionadas con las citadas entidades que reglamentariamente se determinen y que no supongan reconocimiento o revocación de la condición de tal.
2. Reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento, regulando el acceso a su banco de datos.