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Ley Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud. · BOE-A-1986-12914

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-05-30.

Texto consolidado

1. Para la vigilancia de la gestión del Servicio Andaluz de Salud se crea una Comisión de Seguimiento integrada por las representaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las confederaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de Andalucía.

2. Serán atribuciones del Consejo de Seguimiento de la gestión.

a) Conocer e informar la propuesta de anteproyecto del estado de gastos e ingresos y la memoria anual.

b) El seguimiento y control de la gestión del Servicio Andaluz de Salud.

c) Aquellas otras funciones que le sean encomendadas por el Consejo de Administración.

3. Las competencias de la Comisión de Seguimiento se ejercerán sin menoscabo de las correspondientes al Consejo Andaluz de Salud, y a los Consejos Territoriales de Salud, que se configurarán como órganos de participación comunitaria en las funciones y competencias de la Consejería de Salud y Consumo, a que hace referencia el artículo 3.°, 2, de la presente Ley. Los Consejos de Salud estarán integrados por representantes de las Administraciones públicas, de los usuarios y de los profesionales y trabajadores de la salud.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-05-30.

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