Artículo 7. Denominación.
Artículo 7 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias. · BOE-A-2003-6500
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-01.
Texto consolidado
1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o sobre la clase o naturaleza de la misma, o no comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o expresamente excluida o no sujeta, no pudiendo en especial adoptar palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas o que incluyan la denominación de alguna demarcación territorial determinada con valor o alcance legales o usuales, cuando imposibilite su utilización por otras asociaciones que pudieran constituirse en la misma demarcación.
3. Tampoco podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra denominación previamente inscrita en el Registro de Asociaciones de Canarias, ni con cualquier otra persona jurídica, pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o de sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.