Artículo 8. Domicilio social.
Artículo 8 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias. · BOE-A-2003-6500
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-04-01.
Texto consolidado
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley, tendrán su domicilio en Canarias, en el lugar que establezcan sus estatutos que constará como tal en el Registro de Asociaciones de Canarias, pudiendo ser o bien el de la sede de su órgano de representación o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deben tener domicilio en Canarias las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio, y ello sin perjuicio de las delegaciones, oficinas o sucursales que puedan establecer en otros lugares.