Artículo 7. Características de la institución.
Artículo 7 de la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar. · BOE-A-2001-12716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-08-08.
Texto consolidado
1. La mediación es una institución basada en la autonomía de la voluntad, en la medida en que son las partes en conflicto quienes tienen que demandar, por libre iniciativa de las mismas, la actuación de una persona mediadora, pudiendo, una vez iniciada la actuación mediadora, manifestar en cualquier momento el desistimiento a la mediación requerida.
2. La actividad mediadora tendrá por objeto la prestación de una función de auxilio o apoyo a la negociación entre las partes, concretándose, en su caso, en la facultad de la persona mediadora de proponer soluciones, a aceptar o no libremente por los sujetos en conflicto. La persona mediadora, al amparo de esa habilitación, podrá también declarar la finalización anticipada de sus funciones conciliadoras, ante la imposibilidad de llegar a una solución pactada del conflicto, en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
2 bis. El personal especializado de los servicios de mediación elaborará, en cada caso, un informe en el que se especifique la idoneidad del recurso de mediación.
3. La mediación podrá promoverse y concertarse antes de la iniciación de las actuaciones judiciales o durante el desarrollo de las mismas, con conocimiento del Juez en este último supuesto.
4. En todo caso, la mediación familiar habrá de ajustarse en su desarrollo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género..