Artículo 7. Diputaciones provinciales.
Artículo 7 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia. · BOE-A-2012-5596
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-04-14.
Texto consolidado
Las diputaciones provinciales, en los términos que dispone la presente ley, la legislación de régimen local y la legislación sectorial del Estado, ejercerán en su correspondiente ámbito territorial las siguientes competencias:
1. Fomentar, promover y difundir el deporte.
2. Colaborar con los municipios para garantizar la prestación integral y adecuada de actividades deportivas e impulsar la gestión mancomunada de éstas.
3. Asistir a los municipios y colaborar con ellos, sobre todo con los de menor capacidad económica y de gestión, en el diseño y construcción de instalaciones deportivas y en el desarrollo de la práctica deportiva.
4. Construir, gestionar, ampliar y mantener las instalaciones deportivas de titularidad provincial y, en su caso, la gestión y mantenimiento de las de titularidad autonómica cuyo uso y gestión les sean cedidos.
5. Velar por la plena utilización de las instalaciones deportivas existentes en su término y procurar la participación de las asociaciones deportivas de su ámbito en la optimización de su uso, así como cuidar sus condiciones de higiene y seguridad.
6. Cualquier otra actuación que redunde en beneficio del desarrollo deportivo local, comarcal o provincial.