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Ley Vigente

Artículo 7. Turnos de vuelo.

Artículo 7 de la Ley 3/2011, de 25 de marzo, de protección y ordenación de la práctica deportiva de la colombicultura y la colombofilia. · BOE-A-2012-2266

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-21.

Texto consolidado

1. Las Federaciones de colombicultura y colombofilia se comunicarán entre sí y comunicarán a la Federación de caza, con la suficiente antelación, el calendario anual de competiciones deportivas a fin de evitar interferencias o prácticas de riesgo entre las distintas modalidades deportivas.

2. Con el fin de evitar interferencias en el vuelo de las aves, en aquellos municipios en los que se practiquen ambas modalidades deportivas se establecerá un calendario de días y horarios de vuelo mediante acuerdo entre ambas Federaciones.

3. Los turnos de vuelo acordados podrán modificarse transitoriamente en los supuestos de competiciones, o ante la concurrencia de circunstancias excepcionales debidamente justificadas previo acuerdo entre las partes.

4. Del acuerdo que adopten las partes se dará traslado al ayuntamiento correspondiente y deberá ponerse a disposición de las autoridades competentes en la materia a efectos de cualesquiera controles ambientales, sanitarios o de orden público que pudieran llevarse a cabo.

5. La Consejería competente en materia de sanidad animal podrá adoptar, como medida preventiva, la suspensión de la práctica deportiva de la colombicultura y la colombofilia de existir algún tipo de alerta sanitaria que lo haga necesario.

6. En la delimitación de los turnos de vuelo se evitará el solapamiento con las áreas autorizadas para el entrenamiento y competición de aves de cetrería.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-04-21.

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