Artículo 7. Deber de colaboración.
Artículo 7 de la Ley 2/2011, de 1 de marzo, de autoridad del profesor y de la convivencia en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2011-4950
Atención: Ley 2/2011 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán recabar de los padres o representantes legales, o en su caso de las instituciones públicas competentes, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas que garanticen la convivencia en los centros educativos, en relación con la información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales que concurran en los alumnos, siempre que el derecho a la intimidad y demás derechos constitucionales queden garantizados.
2. El incumplimiento del deber de colaboración a que se refiere el presente artículo por parte de quien sea requerido para ello por quien esté revestido de la condición de autoridad podrá ser sancionado de acuerdo con lo que al efecto disponga el ordenamiento jurídico.