Artículo 7. Vigilancia.
Artículo 7 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. · BOE-A-1998-9648
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-07.
Texto consolidado
La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servi cios de vigilancia, así como las características de los mismos.