Artículo 7. Protección y custodia de los fondos.
Artículo 7 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos. · BOE-A-1990-28240
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-12-04.
Texto consolidado
1. Los museos dispondrán del personal y las condiciones necesarias para garantizar la protección y conservación de sus fondos.
2. El Gobierno dictará las disposiciones reguladoras de las condiciones adecuadas de seguridad y protección que deberán cumplir todos los museos de Cataluña. Además del asesoramiento establecido en los artículos 24 y 27 de la presente Ley, la Generalidad asesorará sobre los sistemas de seguridad y protección adecuados y sobre las condiciones de conservación y restauración de los fondos de los museos.