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Ley Vigente

Artículo 7. Procedimiento administrativo de enmienda de defectos o carencias de requisitos legales.

Artículo 7 de la Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica. · BOE-A-2015-9208

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-08-13.

Texto consolidado

1. Si con la comprobación a la que se refiere el artículo 6 se constata el incumplimiento de la presente ley o de la normativa sectorial aplicable para iniciar o ejercer una actividad económica, el órgano competente debe iniciar un procedimiento que permita la enmienda de defectos o carencias. El inicio de este procedimiento no comporta la suspensión de la actividad para adecuarla a la legalidad vigente, salvo lo establecido por el apartado 3. El órgano competente debe designar a un instructor como responsable del expediente y notificarlo a los interesados.

2. El procedimiento administrativo de enmienda debe iniciarse inmediatamente después de la detección del posible incumplimiento y tiene una duración máxima de dos meses. Se inicia mediante la notificación a la persona interesada, que dispone del plazo de un mes para enmendar deficiencias o para cumplir los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio del derecho a presentar alegaciones en el plazo de quince días a contar desde la notificación.

3. El inicio de la tramitación del expediente, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 1, comporta la suspensión cautelar de la actividad si existe riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente. En caso de que la actividad esté prohibida por el ordenamiento jurídico o de que no pueda cumplir en ningún caso los requerimientos de la normativa sectorial aplicable, debe acordarse su suspensión cautelar de forma inmediata.

4. La autoridad competente debe formular la propuesta de resolución a la vista de la documentación contenida en el expediente administrativo, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2, independientemente de que se hayan formulado alegaciones o no.

5. La resolución del procedimiento administrativo debe determinar:

a) El archivo del expediente, si de la tramitación del procedimiento de enmiendas resulta que la actividad cumple la normativa sectorial vigente.

b) El cese de la actividad, si en el plazo de un mes no se han enmendado las deficiencias detectadas o si la actividad no es legalizable.

c) El reinicio de la actividad, si después de haber sido suspendida cautelarmente se acredita que cumple todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial vigente.

6. El procedimiento administrativo de enmienda de defectos es independiente y compatible con el procedimiento sancionador establecido por la normativa sectorial a la que pueda dar lugar el incumplimiento.

7. El procedimiento establecido por el presente artículo es aplicable en los casos en que la normativa sectorial no establece un procedimiento específico.

8. El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica, por simple denuncia.

9. El órgano competente, sin perjuicio de lo establecido por el presente artículo, de forma excepcional y por causas justificadas puede acordar la ampliación de los plazos para enmendar las deficiencias o el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-08-13.

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