Artículo 7. Modificación del título VIII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 7 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. · BOE-A-2001-1616
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-01.
Texto consolidado
1. Se modifica el capítulo II del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO II
Tasa por la inscripción en las pruebas de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable
Artículo 221. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el certificado de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.
Artículo 222. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el certificado de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.
Artículo 223. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de presentar la solicitud de inscripción en la convocatoria.
Artículo 224. Liquidación de la tasa.
La liquidación y el ingreso de la tasa se realizan mediante la carta de pago que se debe entregar a dicho efecto.
Artículo 225. Cuota.
El importe de la cuota de la tasa es de:
a) 2.615 pesetas en las pruebas para obtener el certificado de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera.
b) 3.570 pesetas en las pruebas para obtener el certificado para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.»
2. Se modifica el capítulo III del título VIII de la Ley 15/1997, que queda redactado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO III
Tasa por la expedición del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable
Artículo 226. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.
Artículo 227. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa los que soliciten el título de capacitación para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera o para la actividad de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable.
Artículo 228. Devengo.
La tasa se devenga en el momento de la solicitud, pero el ingreso de la tasa debe realizarse antes de la expedición del título.
Artículo 229. Cuota.
La cuota de la tasa por cada título es de 2.615 pesetas.»
3. Se modifica el artículo 259.1.a) de la Ley 15/1997, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) Por la ocupación de terrenos de dominio público: el valor del terreno ocupado teniendo en cuenta el valor de adquisición de éste por la Generalidad de Cataluña, y el valor de los terrenos contiguos.
La tasa puede ser revisada proporcionalmente a los aumentos que experimente el valor de la base utilizada para fijarla, si bien estas revisiones sólo pueden llevarse a cabo al acabar los períodos que expresamente se fijen en las condiciones de la autorización.»
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