Artículo 6. Modificación del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 6 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. · BOE-A-2001-1616
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-01.
Texto consolidado
1. Se modifica el encabezamiento del capítulo V, que pasa a redactarse de la siguiente manera:
«CAPÍTULO V
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios»
2. Se modifica el encabezamiento del capítulo VI y el artículo 168, que pasan a redactarse de la siguiente manera:
«CAPÍTULO VI
Tasa por los servicios administrativos de tramitación de la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios
Artículo 168. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación hecho por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios.»
3. Se modifica el artículo 179 del capítulo VIII, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 179. Cuota.
El importe de la cuota es:
1. Por inspección-informe sobre condiciones de locales, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o el traslado de servicios farmacéuticos.
1.1 Oficina de farmacia: 7.170 pesetas.
1.2 Botiquín y depósito de medicamentos: 5.000 pesetas.
1.3 Servicio de farmacia hospitalaria: 10.165 pesetas.
1.4 Almacén de distribución: 49.900 pesetas.
2. Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica titular, de quien regenta la oficina de farmacia o del copropietario o copropietaria: 4.430 pesetas.
3. Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica agregado: 3.295 pesetas.
4. Por la toma de posesión del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un almacén de distribución: 15.100 pesetas.
5. Por las inspecciones de seguimiento o reinspecciones: 49.900 pesetas.
6. Por inspección farmacéutica ordinaria: 2.995 pesetas.»
4. Se modifica el capítulo XIII, artículos 196 al 199, y el capítulo XIV, artículos 200 al 203 del título VII de la Ley 15/1997, en el siguiente sentido:
Donde dice: «Servicio Catalán de la Salut», debe decir: «Departamento de Sanidad y Seguridad Social».
5. Se añade un nuevo capítulo XVIII al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XVIII
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de las oficinas de farmacia
Artículo 215 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que se consignan en el artículo 215 quinquies.
Artículo 215 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a las que se prestan los servicios.
Artículo 215 quáter. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento de realizar la solicitud las personas interesadas.
Artículo 215 quinquies. Cuota.
1. Instalaciones de nuevas oficinas de farmacia.
1.1 Tramitación y resolución de solicitud de autorización por instalación de nuevas oficinas de farmacia: 32.000 pesetas.
1.2 Medición de distancias entre el local propuesto para la instalación y el resto de las oficinas de farmacia instaladas y los centros de atención primaria: 103.000 pesetas.
2. Traslado.
2.1 Tramitación y resolución de solicitudes de autorización para trasladar las oficinas de farmacia: 32.000 pesetas.
2.2 Medición de distancias en el supuesto de controversia entre mediciones presentadas por la designación de un local en el expediente de traslado: 103.000 pesetas.
3. Tramitación y resolución de una solicitud de autorización para la modificación de un local destinado a oficina de farmacia: 6.000 pesetas.
Artículo 215 sexties.
En caso de delegación a los colegios de farmacéuticos de Cataluña del ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las oficinas de farmacia, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, y el resto de disposiciones normativas que la hagan efectiva, la tasa debe ser exigida por los mencionados colegios de farmacéuticos y les debe ser cedido el rendimiento de la misma como ingreso propio para resarcirse del coste del servicio.
Junto con la cesión del rendimiento, se delega en los colegios de farmacéuticos las competencias de gestión y recaudación en vía voluntaria de la tasa.»
6. Se añade un nuevo capítulo XIX al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XIX
Tasa por la auditoría del cumplimiento del programa de garantía de calidad en las unidades de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia
Artículo 215 septies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 215 decies.
Artículo 215 octies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros incluidos en el Plan de auditoría de los programas de garantía de calidad establecido por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social a los que se realiza la auditoría.
Artículo 215 novies. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero el pago puede ser exigido en el momento en que al sujeto pasivo le es comunicada la inclusión del centro en el Plan de auditoría de los programas de garantía de calidad.
Artículo 215 decies. Tarifas.
Auditoría periódica, que consiste en la evaluación, verificación, informe y registro de la implantación efectiva del programa de garantía de calidad elaborado por el centro, la adecuación de la misma a los objetivos fijados y el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias aplicables a las unidades de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear:
Unidades simples: las unidades en que el radio-diagnóstico no es la principal actividad del centro, sino un medio de diagnóstico para otra actividad: 35.000 pesetas.
Unidades complejas: las unidades cuya principal actividad es el diagnóstico por la imagen, la medicina nuclear o la radioterapia: 150.000 pesetas.»
7. Se añade un nuevo capítulo XX al título VII de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XX
Tasa por la concesión de licencias y autorizaciones de productos sanitarios
Artículo 215 undecies. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se consignan en el artículo 215 quaterdecies.
Artículo 215 duodecies. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 215 terdecies. Devengo.
La tasa se devenga mediante la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir su pago por adelantado a las personas interesadas en el momento de realizar la solicitud.
Artículo 215 quaterdecies. Cuota.
1. Licencia de fabricación de productos sanitarios a medida.
1.1 Licencia sanitaria previa de funcionamiento de la instalación de fabricación de productos sanitarios a medida: 90.300 pesetas.
1.2 Modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 37.050 pesetas.
1.3 Modificación de la licencia por cambio del titular del establecimiento o del responsable técnico: 15.100 pesetas.
1.4 Revalidación quinquenal: 67.350 pesetas.
2. Licencia de distribución de productos sanitarios.
2.1 Licencia sanitaria previa de funcionamiento de la empresa distribuidora de productos sanitarios: 70.100 pesetas.
2.2 Modificación de la licencia por cambio de domicilio o de tipo de actividad: 37.050 pesetas.
2.3 Modificación de la licencia por cambio del titular del establecimiento o del responsable técnico: 15.100 pesetas.
2.4 Revalidación quinquenal: 37.050 pesetas.
3. Autorización de la publicidad de productos sanitarios dirigida al público insertada en medios de difusión pública: 40.400 pesetas.»
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