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Ley Vigente

Artículo 8. Modificación del título IX de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 8 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. · BOE-A-2001-1616

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-01.

Texto consolidado

1. Se modifican el encabezamiento y los artículos 316 y 319 del capítulo XIV del título IX, que pasan a redactarse de la siguiente manera:

«CAPÍTULO XIV

Tasa por la inscripción y ampliación en el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica»

«Artículo 316. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción o ampliación de fincas, industrias y empresas importadoras en los registros establecidos en la normativa vigente.»

«Artículo 319. Cuota.

La cuota de la tasa por inscripción es de 15.000 pesetas y para la ampliación de fincas y empresas elaboradoras, de 8.000 pesetas.»

2. Se añade un nuevo capítulo XV al título IX de la Ley 15/1997, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XV

Tasa por productos amparados

Artículo 319 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por productos amparados la prestación de los servicios de supervisión necesarios que acrediten el cumplimiento del sistema de control establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91 y de los servicios derivados de la expedición de los certificados anuales correspondientes.

Artículo 319 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se prestan los servicios a que se refiere el artículo 319 bis.

Artículo 319 quáter. Devengo.

La tasa por producto amparado se devenga en el momento de la prestación del servicio y es exigible anualmente. No obstante, se puede hacer efectiva trimestralmente de acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 319 quinquies. Cuota.

La cuota de la tasa por producto amparado es de:

1. Para los operadores productores:

1.1 En caso de que produzcan productos ecológicos exclusivamente: 30.000 pesetas anuales.

1.2 En caso de que produzcan productos ecológicos y convencionales: 40.000 pesetas anuales.

2. Para los operadores productores-elaboradores o elaboradores:

2.1 En el caso de elaboradores de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación por la venta de producto envasado no supere los 40.000.000 de pesetas: 40.000 pesetas anuales.

2.2 En el caso de elaboradores de productos ecológicos que también tienen línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de facturación por la venta de producto envasado ecológico no supere los 40.000.000 de pesetas: 50.000 pesetas anuales.

2.3 En el caso de elaboradores de productos exclusivamente ecológicos, cuando el volumen de facturación por la venta de producto envasado supere los 40.000.001 pesetas: 50.000 pesetas anuales.

2.4 En el caso de elaboradores de productos ecológicos que también tienen línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de facturación por la venta de producto envasado ecológico supere los 40.000.001 pesetas: 60.000 pesetas anuales.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-01-01.

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