Artículo 7. Derecho a la verdad.
Artículo 7 de la Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999. · BOE-A-2016-8345
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-11-02.
Texto consolidado
1. Los poderes públicos vascos colaborarán con los órganos y organismos del Gobierno Vasco que ejerzan funciones en materia de derechos humanos, promoción de la memoria o convivencia democrática para, en el marco de las respectivas competencias, contribuir al conocimiento de la verdad sobre las vulneraciones de derechos humanos a las que se refiere esta ley, a través de acciones para facilitar a las personas el acceso a los archivos oficiales y examinar las posibles vulneraciones de derechos humanos a las que se refiere esta ley.
Téngase en cuenta que se declara que el apartado 1 no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 9 de la Sentencia de TC 83/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9771 y en el mismo sentido, en los términos del fundamento jurídico 5.a), de la Sentencia del TC 131/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-13460
2. Los poderes públicos vascos colaborarán, en la medida de sus posibilidades y competencias, para garantizar el acceso de todas las víctimas a las siguientes acciones:
a) Facilitarán a las personas beneficiarias previstas en el artículo 3 de esta ley información sobre los recursos disponibles y, en su caso, aquella que permita incoar los oportunos procedimientos judiciales que, en cada caso, puedan proceder.
b) Cuando la Comisión de Valoración considere que del contenido del expediente pudiera desprenderse alguna actuación ilegal no prescrita, lo comunicará a los tribunales competentes y, en su caso, a la administración competente, determinando la suspensión del procedimiento mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda.
c) Asimismo, los expedientes de las víctimas reconocidas por esta ley serán, en todo caso, remitidos al Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos para que este pueda, siempre dentro del necesario respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal, desarrollar las políticas que son de su competencia.
Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 5.a) de la Sentencia del TC 131/2020, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-13460
Se declara que el apartado 1 no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 9 de la Sentencia del TC 83/2020, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2020-9771
Se declara la extinción por desistimiento en el recurso, por Auto del TC de 2 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-10183
Se modifican los apartados 1 y 2.b) por el art. 3 de la Ley 5/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6567
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por Auto del TC de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11779
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 10 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 1 de junio de 2017 para los terceros por providencia del TC de 23 de mayo de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2336/2017. Ref. BOE-A-2017-6067
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 7 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2020-13460.
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- Ver la norma completa: Ley 12/2016, de 28 de julio, de reconocimiento y reparación de víctimas de vulneraciones de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre 1978 y 1999.