Artículo 7. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales.
Artículo 7 de la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia. · BOE-A-2014-11990
Atención: Ley 11/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se crea el Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales, como un espacio de participación ciudadana superior en materia de derechos y deberes de las personas LGBTI y como órgano consultivo de las administraciones catalanas que inciden en este ámbito, sin perjuicio de las funciones y las competencias de otros órganos o entes que la legislación establezca. En este Consejo tienen representación las asociaciones que trabajen principalmente en favor de los derechos de las personas LGBTI y personas y profesionales que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertos en este ámbito.
2. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales se adscribe al departamento competente en materia de no discriminación de las personas LGBTI. El Consejo puede recibir información sobre la aplicación de lo establecido por la presente ley y formular propuestas de mejora en la actuación de los servicios públicos de las administraciones catalanas y del resto de ámbitos que son objeto de la presente ley e informar sobre proyectos normativos y no normativos.
3. El Consejo Nacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros e Intersexuales tiene representación en los órganos de participación gubernamentales de los ámbitos que son objeto de la presente ley que el Gobierno establezca.
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- Ver la norma completa: Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.