Artículo 7. De los Colegios de distinta profesión.
Artículo 7 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura. · BOE-A-2003-1813
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-12-29.
Texto consolidado
1. La fusión de dos o más Colegios hasta entonces pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, se realizará por Ley de la Asamblea de Extremadura, a propuesta de los Colegios afectados, adoptada de acuerdo con el procedimiento que establezcan sus propios Estatutos, e informe del correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Extremadura, si existiera.
2. La segregación de un Colegio, para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen se hará por Ley de la Asamblea de Extremadura.