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Ley Vigente

Artículo 7. Otras vías.

Artículo 7 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y León. · BOE-A-2009-809

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-15.

Texto consolidado

1. No tendrán la consideración de carreteras a los efectos de esta ley, ni se incluirán, por tanto, en las redes a que se refieren los artículos anteriores:

a) Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.

b) Los caminos de servicio de los que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las entidades locales y demás personas de derecho público, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares. A estos corresponde atender los gastos que ocasionen su construcción, reparación y conservación.

c) Los caminos construidos por las personas privadas con finalidad análoga a los caminos de servicio.

2. Los caminos a que se refiere el punto anterior podrán abrirse al uso público cuando las circunstancias lo permitan y lo exija el interés general, según su naturaleza y legislación específica. En este caso habrán de observar las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede, la Ley de Expropiación Forzosa a efectos de indemnización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-15.

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